El Convenio 169 de la OIT dicho en otras palabras por Marco A. Huaco Palomino

Autor: Marco A. Huaco Palomino
 C169
CONTENIDO
Prólogo
PARTE I. Política General
PARTE II. Tierras
PARTE III. Contratación y Condiciones de Empleo
PARTE IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
PARTE V. Seguridad Social y Salud
PARTE VI. Educación y Medios de Comunicación
PARTE VII. Contactos y Cooperación a través de las fronteras
PARTE VIII. Administración
PARTE IX. Disposiciones Generales
PARTE X. Disposiciones Finales

PRÓLOGO
Mientras desarrollaba un curso de capacitación para líderes del Pueblo Awajún del Cenepa, frontera del Perú con Ecuador, pedí a los propios comuneros indígenas que leyeran y memorizaran un artículo por persona para que ellos mismos luego lo explicaran a los y las demás participantes. Pero en el momento de leer directamente el Convenio 169, casi todos manifestaron que no podían entender el sentido de lo que leían en el Convenio a pesar de comprender el idioma español.

Percibí que aún si tradujeran el Convenio a su idioma originario, ellos seguirían teniendo problemas de comprensión al acercarse por primera vez a él, pues como es usual en  todo Tratado internacional, allí se usaban palabras complicadas, oraciones y frases extensas, reiterado uso de la voz pasiva, algunos conceptos jurídicos para especialistas y muchas afirmaciones cuyas premisas culturales se daban por sobreentendidas.

Pero siendo muy importante el principio de libre determinación como trasfondo del Convenio 169, entonces éste debiera ser leído, comprendido y ser apropiado directamente por los propios pueblos indígenas y tribales para su real vigencia. Por ello este breve libro se ha escrito para que dichos pueblos tengan una herramienta que les aproxime al contenido del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ayudándoles a entenderlo por sí mismos.

Hay que tener en cuenta que el texto que sigue a continuación:
  • NO pretende hacer una interpretación o comentario sobre el Convenio 169.
  • NO debe reemplazar una lectura personal del mismo Convenio 169.
  • Solo pretende ser el mismo Convenio 169 expresado en otras palabras y con frases más breves, directas y sencillas, artículo por artículo.
Agradezco muy especialmente a Pedro García Hierro, entrañable amigo, quien revisó el presente texto y le formuló valiosas sugerencias y añadidos de acuerdo a su experto criterio. El resultado final, por cierto, es de mi entera responsabilidad.

CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, 1989

Este Convenio se elaboró y aprobó el 27 de junio de 1989 en la Conferencia No.76 de la OIT en la ciudad suiza de Ginebra y es válido desde el 05 de septiembre de 1991. (Pero cada país tiene su propia fecha de entrada en vigencia. Por ejemplo en el Perú, el Convenio 169 comenzó a tener validez desde el 02 de febrero de 1995).

PREÁMBULO:
OIT significa “Organización Internacional del Trabajo”. Es una organización internacional de Naciones Unidas que tiene como miembros a Estados, empresarios y trabajadores.

La Conferencia General de la OIT está compuesta por todos los miembros de la OIT. Se reunió en la ciudad de Ginebra (Suiza) el 07 de junio de 1989 a iniciativa del Consejo de Administración de la OIT.

La Conferencia General de la OIT, explica los motivos por los que ha elaborado un nuevo Convenio para mejorar el Convenio anterior número 107. Dice lo siguiente:

Que para elaborar este nuevo Convenio se ha cumplido con lo que ordenaba el anterior Convenio 107 (del año 1957).

Que para elaborar este nuevo Convenio toma en cuenta los derechos reconocidos en otros tratados y declaraciones internacionales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros tratados contra la discriminación.

Que el cambio de la mentalidad y de los tratados internacionales desde 1957, hace necesario que se apruebe un nuevo Convenio sobre pueblos indígenas y tribales. Especialmente, tiene que ser abandonada la antigua idea de que los pueblos indígenas y tribales deben abandonar sus propias culturas para aceptar otras culturas ajenas.

Que reconoce el justo deseo de los pueblos indígenas y tribales de dirigir su propia vida, de controlar su identidad y su propio futuro dentro del Estado en el que viven.

Que ha observado en muchos lugares que los pueblos indígenas y tribales no disfrutan igualmente de los mismos derechos que el resto de la población. También ha observado que su cultura se ha debilitado.

Que reconoce el gran aporte de los pueblos indígenas y tribales a la riqueza cultural, al bienestar social y ambiental del mundo.

Que para elaborar este Convenio 169 se ha contado con la colaboración de numerosos organismos de Naciones Unidas.

Luego de revisar el Convenio 107 de 1957 (anterior al Convenio 169), la Conferencia Internacional de la OIT decide aprobar el nuevo Convenio 169 el día 27 de junio de 1989, cuyo contenido viene a continuación:

PARTE I. POLÍTICA GENERAL

ARTÍCULO 1.
1. El Convenio tiene como objetivo el proteger los derechos de los pueblos indígenas y los pueblos tribales.
a. Los pueblos tribales son pueblos con características especiales que viven dentro de un país, que aún conservan su cultura y costumbres, en parte o totalmente, o que están regulados por una ley especial para ellos.
b. Los pueblos indígenas son descendientes, es decir, hijos y nietos de los habitantes originarios que vivían en sus territorios antes de que llegaran los colonizadores y antes de la fundación de los nuevos Estados (por ejemplo: antes de la fundación de las Repúblicas), y que todavía conservan en parte o completamente su cultura, instituciones y sus costumbres.

2. Los propios pueblos son los que afirman si son indígenas o tribales. Ese auto-reconocimiento es muy importante para identificar qué pueblos se benefician de este Convenio.

3. Este Convenio reconoce a los pueblos indígenas varios derechos colectivos especiales como “Pueblos” pero no sirve para separarse del Estado ni para crear un Estado dentro de otro.

ARTÍCULO 2.
1. Los Gobiernos tienen la obligación y la responsabilidad de trabajar de forma organizada y permanente para hacer que se respeten todos estos derechos, pero deben hacerlo siempre con la participación de los pueblos indígenas y tribales, nunca sin ellos.

2. Los Gobiernos están obligados a realizar acciones para lograr lo siguiente:
a. Que los pueblos indígenas y tribales disfruten los mismos derechos que los no indígenas.
b. Que sus derechos económicos, sociales y culturales se cumplan respetando todas sus tradiciones, cultura e instituciones.
c. Que eliminen la desigualdad social y económica entre la población indígena y no indígena, pero siempre respetando su cultura y sus propios ideales como pueblo indígena.

ARTÍCULO 3.
1. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a disfrutar de los mismos derechos que tienen las demás personas. Este Convenio reconoce los mismos derechos a hombres y mujeres indígenas por igual.

2. Nadie tiene derecho a usar la fuerza o la presión contra los pueblos indígenas y tribales violando sus derechos o su libertad.

ARTÍCULO 4.
Es obligatorio que:
1. Se aprueben o realicen acciones especiales para proteger a los pueblos indígenas y tribales, y a sus instituciones, sus bienes, sus trabajos, sus culturas y su ambiente.

2. Al realizar estas acciones especiales no se deben contradecir los deseos expresados voluntariamente por los propios pueblos indígenas y tribales.

3. Los pueblos indígenas y tribales también tienen los mismos derechos que las personas no indígenas. Cuando el Estado realice acciones para cumplir con los derechos especiales reconocidos en este Convenio, no deberá perjudicar esos otros derechos generales que dichos pueblos tienen al igual que el resto de personas.

ARTÍCULO 5.
Cuando se aplique este Convenio 169, es obligatorio que:
a. Se reconozcan y protejan la cultura, religión y espiritualidad de los pueblos indígenas y tribales, así como considerar los problemas especiales que les afectan como personas y como pueblos.
b. Se respeten y conserven la totalidad de los valores, las prácticas, las costumbres y las instituciones indígenas.
c. Se ejecuten acciones para ayudar a los pueblos indígenas y tribales a solucionar los problemas nuevos que vienen con los cambios en las condiciones de su vida y de sus trabajos. Esas acciones deben ejecutarse con participación de dichos pueblos.

ARTÍCULO 6.
1. Cuando apliquen el Convenio 169, los Gobiernos están obligados a lo siguiente:
a. Consultar a los pueblos indígenas y tribales, antes de aprobar leyes o proyectos, y antes de tomar decisiones que les puedan afectar directamente. Tienen que consultar con procedimientos fáciles de comprender y trabajando con las organizaciones indígenas, nunca sin ellas.
b. A lograr que los pueblos indígenas y tribales participen libremente en las instituciones del Estado que elaboren y aprueben decisiones y proyectos sobre ellos.
c. A apoyar que las instituciones, proyectos y propuestas de los pueblos indígenas logren tener éxito, y a dar los recursos necesarios para conseguirlo.

2. El Gobierno tiene que hacer esta consulta previa “de buena fe”, es decir: con lealtad, sin trampas, sin amenazas, sin presiones, sin ocultar información, explicando las cosas de acuerdo a la cultura indígena y de forma flexible. La consulta previa tiene el objetivo de que los pueblos indígenas y tribales den su consentimiento (aceptación) y/o que lleguen a acuerdos con el Estado que luego deben cumplirse obligatoriamente.

ARTÍCULO 7.
1. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a decidir sobre lo que ellos consideran mejor para su desarrollo y a controlar cómo debe lograrse ese desarrollo, de acuerdo a su cultura. Además, es obligatorio que dichos pueblos participen, si lo desean, en los planes y programas de desarrollo nacional y regional del Estado que les afecten.

2. En las regiones donde viven los pueblos indígenas, los gobiernos deben cuidar que en todos los proyectos y programas de desarrollo se dé más importancia a mejorar las condiciones de vida, la salud, la educación y el trabajo de los pueblos indígenas y tribales. Estos proyectos y programas se deben hacer con la participación y apoyo de dichos pueblos.

3. Las actividades de desarrollo deben ser bien estudiadas por los Gobiernos antes de su ejecución, para evaluar sus futuras consecuencias sociales, espirituales, culturales y ambientales sobre los pueblos indígenas y tribales. Dichos estudios deben hacerse con la participación de esos mismos pueblos. Las actividades del Gobierno deben tener en cuenta obligatoriamente los resultados de esos estudios.

4. Los Gobiernos, junto con los pueblos indígenas, están obligados a realizar acciones para proteger el medio ambiente de los territorios indígenas.

ARTÍCULO 8.
1. Las leyes del Estado deben aplicarse a los pueblos indígenas y tribales teniendo en cuenta obligatoriamente sus costumbres y leyes originarias.

2. Los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de conservar y aplicar sus costumbres e instituciones, pero sin violar los derechos humanos reconocidos en leyes del Estado o internacionales. Los gobiernos deben crear procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir al aplicar este artículo.

3. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a sus propias leyes e instituciones, pero si lo quieren, también pueden ejercer los otros derechos de la población no indígena.

ARTÍCULO 9.
1. Se deben respetar los métodos de la justicia tradicional indígena o tribal para castigar los delitos cometidos por los miembros de sus pueblos, pero siempre que esos métodos no violen los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales ni en las leyes del Estado.

2. Las autoridades del Estado que toman decisiones sobre delitos (jueces, fiscales, etc.), deben tomar en cuenta cuáles son las costumbres indígenas en esos asuntos.

ARTÍCULO 10.
1. Cuando el Estado aplique sanciones a personas indígenas que hayan cometido delitos, está obligado a considerar su cultura, su situación económica y social.

2. Cuando el Estado aplique sanciones a personas indígenas que hayan cometido delitos, está obligado a preferir un castigo diferente al de la prisión.

ARTÍCULO 11.
La ley del Estado tiene que prohibir y castigar a cualquiera que obligue a trabajar a las personas indígenas contra su voluntad, con salario o sin salario. Las excepciones a esta regla deben establecerse solamente por una ley general.

ARTÍCULO 12.
Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a ser protegidos cuando se violen sus derechos, tienen derecho a defenderse legalmente, en persona o a través de sus organizaciones. El Estado está obligado a que los juicios e investigaciones sean bien entendidos por los pueblos indígenas, y si es necesario, el Estado debe proporcionarles intérpretes, traducciones u otras facilidades para que puedan entenderlos.

PARTE II. TIERRAS

ARTÍCULO 13.
1. Los pueblos indígenas y tribales tienen una relación especial con las tierras y territorios que ocupan o utilizan.
Los gobiernos deben reconocer que esa relación especial con la tierra es cultural y espiritual, y que su carácter colectivo es muy importante.
El gobierno debe respetar esa relación especial de los pueblos indígenas y tribales con sus tierras siempre, en todo momento.

2. Cuando los artículos 15 y 16 del Convenio 169 usan la palabra “Tierras”, también se está refiriendo a los territorios.
La palabra "Territorio" que se usa en este Convenio, significa la totalidad del lugar propio (o sea el “hábitat”) que los pueblos indígenas y tribales ocupan o usan de cualquier manera.

ARTÍCULO 14.
1. El Gobierno tiene la obligación de reconocer que los pueblos indígenas y tribales son dueños de las tierras que han ocupado tradicionalmente, aunque dichas tierras no estén tituladas.
Aparte de esto, el Estado tiene que dar facilidades para que los pueblos indígenas y tribales puedan seguir usando las tierras que tradicionalmente hayan usado para actividades tradicionales o de subsistencia, aunque estén ocupadas por otras personas.
En especial, el Gobierno debe atender la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores que se mueven de un lugar a otro.

2. Los Gobiernos están obligados a aprobar leyes y realizar las acciones necesarias para definir exactamente cuáles son las tierras tradicionales de los pueblos indígenas y tribales y para asegurar que realmente se protegerán sus derechos de propiedad y posesión.

3. Los Gobiernos están obligados a aprobar leyes y procedimientos para solucionar los reclamos de tierras de los pueblos indígenas y tribales.

ARTÍCULO 15.
1.  Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a usar, administrar y conservar sus recursos naturales. Sus derechos sobre los recursos naturales tienen que ser protegidos de forma especial.

2. Si las leyes dicen que el Estado es dueño de los minerales o de los recursos del subsuelo, o si dicen que tiene derechos sobre otros recursos naturales ubicados en las tierras de los pueblos indígenas y tribales, los gobiernos están obligados a realizar consultas previas a los pueblos indígenas y tribales antes de realizar o aprobar la exploración o explotación de esos recursos.
La consulta previa, en estos casos, se realiza para saber si los intereses de los pueblos serán perjudicados y en qué manera.
Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a participar en los beneficios de la explotación de los recursos cuando esto sea posible, y adicionalmente también tienen derecho a que se les pague una indemnización justa si es que sufren daños.

ARTÍCULO 16.
1. Los pueblos indígenas y tribales no deben ser forzados a salir de sus territorios por ninguna razón.

2. Solo hay una excepción: si por una causa muy importante, el traslado es inevitable, necesario. Pero este caso no es frecuente.
Si sucediera este caso excepcional, el traslado debe realizarse con el libre consentimiento (aceptación) de los pueblos indígenas y tribales afectados e informándose las causas.
Si no se puede obtener su consentimiento, solo se podrá realizar la reubicación luego de cumplir los procedimientos establecidos en la ley. Los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho a participar mediante sus representantes en esos procedimientos.

3. Si es posible, y si la causa que provocó el traslado ya no existe, los pueblos indígenas y tribales tienen todo el derecho de regresar a sus tierras tradicionales.

4. Si ya no es posible regresar, se deberá adoptar un acuerdo entre pueblos indígenas y el Gobierno para recibir otras tierras iguales o mejores a las que antes tenían.
Esas nuevas tierras tienen que tener las mismas o mejores seguridades jurídicas que las anteriores, no pueden ser inseguras o inferiores.
Si no puede lograr un acuerdo, el Estado debe seguir procedimientos adecuados para cumplir estas mismas obligaciones.
Si los pueblos afectados no quieren nuevas tierras sino que prefieren el pago de una indemnización, en dinero o en especie, debe pagarse con todas las seguridades posibles.

5. Si hay personas que hubieran tenido pérdidas o sufrido daños por causa de la reubicación, tienen que recibir el pago de una indemnización que pague todos los daños.

ARTÍCULO 17.
1. Es obligatorio respetar las formas que tienen los indígenas para distribuir derechos sobre la tierra entre sus miembros.

2. Es obligatorio consultar a los pueblos indígenas y tribales cuando el Estado piense modificar su derecho a vender sus tierras o para ceder sus derechos a la tierra a favor de personas ajenas a la comunidad.

3. El Gobierno debe impedir que personas extrañas se apoderen de las tierras indígenas mediante el engaño aprovechando su desconocimiento de la ley del Estado.

ARTÍCULO 18.
El Gobierno debe aprobar y aplicar leyes que castiguen a las personas que ingresen o usen los territorios indígenas sin haber tenido su autorización.

ARTÍCULO 19.
La política agraria de los Gobiernos debe asegurar a los pueblos indígenas y tribales que disfruten condiciones similares a las que gozan las personas no indígenas, en los siguientes casos:
a. Para conseguir tierras adicionales cuando sus tierras no sean suficientes.
b. Para conseguir recursos para desarrollar las tierras que ya tienen.

PARTE III. CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO

ARTÍCULO 20.
1. Si las actuales leyes no fueran eficaces, los Gobiernos tienen la obligación de aprobar nuevas leyes y realizar acciones especiales a favor de los trabajadores indígenas para que trabajen con todos sus derechos bien garantizados y tengan buenas condiciones laborales.

2. Los Gobiernos deben hacer esfuerzos para que los trabajadores indígenas no sean discriminados en comparación con los trabajadores no indígenas. El Gobierno no debe permitir:
a. Que sean discriminados en su búsqueda de trabajo, incluido el trabajo calificado, o en el momento de que se den ascensos y mejoras en sus centros de trabajo.
b. Que sean discriminados al recibir el salario que ganan por su trabajo. A igual trabajo, igual pago.
c. Que sean discriminados en su derecho a la asistencia médica, la seguridad social, la vivienda, la higiene en el trabajo, y otros beneficios laborales.
d. Que sean discriminados en su derecho de ser miembros de sindicatos y de participar libremente de actividades sindicales.

3. Las acciones especiales que apruebe el Gobierno a favor de los trabajadores indígenas, tienen que obligatoriamente asegurar lo siguiente:
a. Que los trabajadores indígenas gocen de la protección que tienen los demás trabajadores y de que se les informe de todos sus derechos laborales. Esto incluye a los trabajadores estacionales, eventuales, agrarios, o cualquier otro tipo de trabajadores indígenas.
b. Que los trabajadores indígenas no trabajen en condiciones peligrosas, tóxicas o contaminantes.
c. Que los trabajadores indígenas no sean obligados a trabajar contra su voluntad. Debe prohibirse el trabajar sin salario para pagar deudas.
d. Que las mujeres y hombres trabajadores indígenas tengan los mismos derechos laborales, y protección contra el acoso sexual.

4. En forma especial, el Gobierno tiene que enviar inspectores para vigilar que las leyes laborales y el Convenio 169 sea cumplido por los empleadores en los lugares donde hayan trabajadores indígenas.

PARTE IV. FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTESANÍA E INDUSTRIAS RURALES

ARTÍCULO 21.
Las personas que pertenecen a pueblos indígenas o tribales tienen el derecho de tener las mismas oportunidades para formarse como profesionales que las demás personas.

ARTÍCULO 22.
1. El Gobierno debe realizar acciones especiales para que las personas indígenas participen en los programas comunes de formación profesional.

2. Si los programas de formación profesional comunes no son adecuados para los pueblos indígenas y tribales, el Gobierno debe crear programas de formación profesional que sean especiales para dichos pueblos.

3. Los programas de formación profesional creados especialmente para los pueblos indígenas y tribales, tienen que considerar su realidad económica, su situación social y cultural, y sus necesidades concretas.
Los estudios que se realicen para crear dichos programas especiales de formación tienen que ser hechos con colaboración de los pueblos indígenas y tribales.
Poco a poco, si ellos lo desean, dichos pueblos tienen que dirigir la organización y funcionamiento de esos programas especiales de formación.

ARTÍCULO 23.
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias, así como la caza, la pesca, la recolección, son parte importante de la cultura indígena y de su economía y son uno de los aportes más importantes al sustento de las familias indígenas. Los Gobiernos deben fortalecer y promocionar que esas actividades se sigan ejercitando, enseñando y perfeccionando.

2. Cuando los pueblos indígenas y tribales lo pidan, el Gobierno debe darles capacitación técnica y financiera para sus actividades, teniendo en cuenta sus técnicas tradicionales, su cultura y un desarrollo duradero y justo para todos.

PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD

ARTÍCULO 24.
Los pueblos indígenas y tribales tienen el mismo derecho que el resto de personas a gozar de la seguridad social. Los gobiernos deben lograr que gradualmente todos disfruten de este derecho por igual.

ARTÍCULO 25.
1. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a lograr la mejor salud física y mental que sea posible. Para ello, los Gobiernos están obligados a establecer servicios de salud de buena calidad o a apoyar a los pueblos indígenas y tribales para que ellos mismos puedan organizar sus propios servicios de salud.

2. Los servicios de salud deben establecerse entre las comunidades. Para ello, los Gobiernos tienen que trabajar junto a los pueblos indígenas y tribales tanto en el planeamiento como en la administración de esos servicios. Los servicios de salud que se establezcan deben tomar en cuenta la importancia de la medicina y las prácticas tradicionales de salud.

3. Las mismas personas indígenas deben ser escogidas para ser capacitadas y empleadas como personal sanitario de los servicios de salud establecidos en la comunidad. En dichos servicios deben darse principalmente los cuidados básicos de la salud pero también deben crearse mecanismos para atender correctamente los problemas de salud más complicados.

4. Estos servicios de salud deben crearse y deben funcionar en coordinación con las demás políticas del Gobierno.

PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 26.
El Gobierno tiene la obligación de ejecutar acciones para que los miembros de los pueblos indígenas y tribales logren tener una buena educación en todos los niveles, por lo menos de la misma calidad que la población no indígena.

ARTÍCULO 27.
1. Los programas y servicios educativos tienen que elaborarse y aplicarse con la participación de los pueblos indígenas y tribales. La educación indígena debe ayudar a solucionar sus problemas reales, y tiene que incluir la historia misma de los pueblos indígenas y tribales, sus conocimientos, su cultura, sus valores, sus prácticas, sus técnicas y su visión de futuro.

2. Las autoridades educativas deben capacitar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales para que ellos mismos puedan crear y aplicar programas educativos y lograr administrar gradualmente esos servicios y programas educativos.

3. Los Gobiernos tiene la obligación de respetar el derecho de los pueblos indígenas y tribales para crear sus propios sistemas educativos, los cuales deben cumplir con los requisitos mínimos establecido por la ley, pero ser consultados previamente con dichos pueblos. El Gobierno debe dar los recursos necesarios a los sistemas educativos indígenas que puedan crearse.

ARTÍCULO 28.
1. Cuando sea posible, los niños deben aprender a leer y escribir en su propia lengua o en la que más se use en su comunidad. Si no fuera posible, los Gobiernos deben realizar consultas con los pueblos indígenas y tribales a fin de aprobar las acciones que sean necesarias para conseguir ese objetivo.

2. Los Gobiernos deben realizar acciones para que los pueblos indígenas y tribales conozcan bien la lengua oficial del Estado.

3. Los Gobiernos deben aprobar leyes para proteger las lenguas indígenas de su desaparición y fomentar que ellas se desarrollen y se practiquen más.

ARTÍCULO 29.
La educación de los niños y niñas de pueblos indígenas y tribales debe incluir conocimientos que les faciliten participar plenamente de la vida de su comunidad y también en la vida del país en el que viven.

ARTÍCULO 30.
1. Los Gobiernos están obligados a enseñar a los pueblos indígenas y tribales cuáles son sus derechos y obligaciones, especialmente los derechos reconocidos en este Convenio 169, respecto a trabajo, economía, educación, salud, servicios sociales y derechos. Al enseñarles sus derechos, el Gobierno debe respetar su cultura y sus tradiciones.

2. Para enseñarles los derechos que se reconocen en este Convenio, los Gobiernos deben usar traducciones a los idiomas indígenas y usar medios de comunicación en lengua indígena.

ARTÍCULO 31.
Los Gobiernos están obligados a crear programas educativos para que la población no indígena no tenga prejuicios contra los pueblos indígenas y tribales. Por ejemplo, los libros de historia y otros materiales educativos deben mostrar una imagen justa y verdadera de cómo son estos pueblos.

PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LAS FRONTERAS

ARTÍCULO 32.
Los Gobiernos están obligados a realizar acciones para que los pueblos indígenas y tribales tengan facilidades para relacionarse libremente con sus pueblos hermanos que vivan al otro lado de las fronteras, para que puedan cooperar entre sí en los temas que deseen. Si es necesario, deben firmar tratados con otros Estados para facilitar esas relaciones.

PARTE VIII. ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 33.
1. Los Gobiernos deben crear instituciones o mecanismos que se ocupen especialmente de los asuntos indígenas y tribales y de hacer cumplir los derechos reconocidos en este Convenio. Deben dar a esas instituciones los recursos necesarios para su buen funcionamiento.

2. Los programas de los Gobiernos que se encarguen de asuntos indígenas tienen que asumir las siguientes funciones:
a. Planificar, coordinar, ejecutar y evaluar las acciones realizadas por los Gobiernos para cumplir con el Convenio 169, siempre con participación y apoyo de los pueblos indígenas y tribales.
b. Proponer leyes u otras acciones a las autoridades del gobierno, y controlar que se cumplan con apoyo de los pueblos indígenas o tribales.

ARTÍCULO 34.
Cada país tiene la obligación de cumplir este Convenio 169 de acuerdo a su propia realidad. Es decir, con flexibilidad pero siempre respetando todos sus artículos.

ARTÍCULO 35.
Los derechos que tienen los pueblos indígenas y tribales gracias a este Convenio 169, se agregan a los demás derechos que ya tienen ganados en virtud de otros convenios, tratados, declaraciones, leyes, costumbres o decisiones internacionales.
Ningún derecho de este Convenio puede interpretarse para disminuir o eliminar los derechos ya ganados en otros Convenios internacionales.

PARTE X. DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36
Este Convenio 169 reemplaza al Convenio anterior, el Convenio 107.

ARTÍCULO 37.
Cuando un país miembro de la OIT acepte este Convenio, lo deberá comunicar al Director General de la OIT.

ARTÍCULO 38.
1. Sólo están obligados a cumplir este Convenio, los países que lo aceptaron a través de la ratificación y que lo informaron al Director General de la OIT.

2. Después de que dos países miembros de la OIT hayan ratificado este Convenio 169, éste comenzará a valer para dichos países luego de un año.

3. A partir de ese momento, este Convenio será obligatorio en cada país luego de que pase un año después de que se haya ratificado.

ARTÍCULO 39.
1. Cualquier país que ya no quiera seguir obligado a cumplir el Convenio 169, tendrá que comunicarlo al Director General de la OIT. Pero sólo podrá hacerlo si han transcurrido 10 años después de haber aceptado el Convenio. Sólo después de que haya pasado un año después de haberlo comunicado al Director, ese país dejará de estar obligado a cumplir el Convenio.
2. Los países solamente pueden ejercer su derecho a retirarse del Convenio 169, cada diez años.

ARTÍCULO 40.
1. El Director General de la OIT informará a los demás países miembros cuando un país acepte el Convenio 169, o cuando se retire de él.

2. Cuando dos países hayan aceptado este Convenio 169, el Director General de la OIT informará a los países miembros cuál es la fecha en que el Convenio comienza a tener valor.

ARTÍCULO 41.
El Director General de la OIT informará a Naciones Unidas sobre cuántos países han aceptado o se han retirado del Convenio 169.

ARTÍCULO 42.
Cuando lo crea necesario, el Consejo de Administración de la OIT informará a la Conferencia sobre el grado de cumplimiento del Convenio 169. Puede proponer que el Convenio 169 sea modificado en todo o en parte.

ARTÍCULO 43.
1. Si la Conferencia de la OIT aprueba un nuevo Convenio que modifique al Convenio 169:
a. El Convenio 169 dejará de tener valor en los países que acepten el nuevo Convenio.
b. Cuando empiece a valer el nuevo Convenio, el Convenio 169 ya no podrá ser aceptado por nuevos países.

2. El Convenio 169 seguirá teniendo valor para los países que lo hayan aceptado y que no hayan aceptado el nuevo Convenio.

ARTÍCULO 44.
El Convenio 169 se ha elaborado oficialmente también en idiomas inglés y francés.


Leer Version Original del Convenio 169 de la OIT

1 comentario:

  1. El Convenio 169 de la Organización Interamericana del Trabajo-OIT es un instrumento indispensable para que quienes pretenden asumir el gobierno no solo de nuestro país, sino de la Región, deben considerar en sus planes de gobierno en lo esencial como Política de Estado la Parte VI LA EDUCACIÓN Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (Arts. 26° al 31°).
    Ello sería medio importantísimo para lograr que los pueblos indígenas y tribales sean incluídos desde su educación en la participación ciudadana frente a lo que son el respeto a sus derechos fundamentales y a todo lo que pudiera concernirles en cuanto a su desarrollo económico y social.
    La desigualdad en educación, además de salud y de infraestructura vial básica para su interconectividad debe merecer en esos planes de gobierno, prioridad para su decrecimiento, lo cual implicaría su adecuada inclusión en el quehacer no solo de sus comunidades sino en el quehacer nacional, con vocería propia, debiéndose para ello hacer realidad debida integración a espacios tales como el Acuerdo Nacional u otros de similar denominación, en los que se discutan la adopción de políticas públicas que los comprenda o no en cuanto a sus derechos y obligaciones.

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